Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 26, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, dispone que las notificaciones en los juicios de amparo indirecto se practicarán por oficio a la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado. Por su parte los diversos artículos 115, 116 y 117, párrafo segundo, establecen que el juzgador deberá pedir el informe con justificación a las autoridades responsables, bajo el apercibimiento respectivo. Asimismo, deberá correr traslado al tercero interesado, a quien deberá entregarle copia de la demanda al notificársele del juicio; así como que, entre la fecha de notificación del informe y la de la celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días. Por tanto, la omisión de notificar por oficio a la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado del auto en que se tenga por rendido el informe justificado; así como de la ampliación de demanda que, en su caso, se provea, actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición por trascender al resultado del fallo, acorde con el artículo 93, fracción IV, de la propia ley, dado que se impedirá completar el plazo de ocho días que debe mediar entre la notificación del informe y la audiencia constitucional y, con ello, se quebrantaría el equilibrio procesal entre las partes, pues no se podría preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que se estimen pertinentes. Además, de no estar integrada debidamente la relación jurídico-procesal, habría impedimento para dictar una sentencia válida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014087
Clave: XXIV.2o.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1764
Amparo en revisión 281/2016. Aurelio Fuentes Delgado. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado David Pérez Chávez. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Roberto Martínez Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. . QUEJA INFUNDADA CONTRA EL AUTO QUE ADMITIO UNA DEMANDA DE AMPARO, A LA CUAL NO SE ATRIBUYE IMPROCEDENCIA NOTORIA, SINO QUE HUBO IRREGULARIDADES EN SU ADMISION, POR LO QUE CONSIDERA EL PROMOVENTE DE LA QUEJA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBIO DESECHAR DICHA DEMANDA POR IMPROCEDENTE.
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Art. IUS 817267. APLICACION DEL ARTICULO 126 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS 103 Y 104 CONSTITUCIONALES, EN RELACION CON EL 779 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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