Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 fracción I, de la Ley de Amparo el recurso de queja es procedente. "Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes". Ahora bien, es de advertirse que ni el mismo promovente de esta queja pretende que la demanda de amparo a que se refiere sea notoriamente improcedente, sino lo que manifiesta es que en su admisión hubo irregularidades que relaciona, por las cuales estima que el Juez de Distrito debió desecharla de plano por improcedente. Pero, aparte de que la ley requiere que prospere la queja, que realmente sea notoria la improcedencia de la demanda de amparo admitida, y esto ni siquiera se alega en la especie, según ya se dijo, la primera de las expresadas irregularidades consistentes en haberse admitido de oficio como tercera perjudicada precisamente a la parte promovente de esta queja, es obvio que no le causa agravio alguno, sino todo lo contrario; en cuanto a la otra sobre que las copias para el traslado de la demanda fueron presentadas fuera del término legal para promover el amparo, consta de los autos que la referida demanda se presentó con tres copias el veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, habiéndose dicho en la misma que no había tercer perjudicado; que el veinticinco del mismo mes se notificó por lista al promovente del amparo el acuerdo del Juez de Distrito que exhibiera dentro del tercer día una copia más para emplazar a la aludida tercera perjudicada, y que a este acuerdo dio cumplimiento el interesado dentro del término que se le señaló; y, finalmente, respecto a la personalidad del promovente del amparo, además de que sí aparece haberla acreditado en los términos del punto II de las manifestaciones que hace en la foja diez de su demanda, es conveniente transcribir la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia anotada bajo el número 711 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, en los términos siguientes: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. La falta de comprobación de personalidad de quien presenta la demanda, no es causa manifiesta de improcedencia, sino que debe considerarse como una obscuridad de la misma demanda, y, por tanto, es procedente pedir su aclaración, en los términos de la ley, y no desechar la demanda de plano". Por tanto, de acuerdo con las consideraciones que anteceden resulta infundada la queja a estudio y así debe declararse, confirmándose el auto recurrido.
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Registro digital (IUS): 817264
Clave:
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 166
Queja 615/48. Junta de Administración y Vigilancia de la Propiedad Extranjera. 27 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Ponente: Nicéforo Guerrero. Secretario: Alberto Magaña Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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