FISCALES

Artículo XXIV.2o.9 K (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL DE DONDE DERIVA LA SENTENCIA RECLAMADA, AUN CUANDO ESE MEDIO DE DEFENSA EXTRAORDINARIO ESTATAL SE HAYA PROMOVIDO CONTRA UN ACTO QUE LE ES PROPIO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL DE DONDE DERIVA LA SENTENCIA RECLAMADA, AUN CUANDO ESE MEDIO DE DEFENSA EXTRAORDINARIO ESTATAL SE HAYA PROMOVIDO CONTRA UN ACTO QUE LE ES PROPIO.

Si bien el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, establece que será tercero interesado la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial; lo cierto es que dicho precepto no podría entenderse como sustento para estimar como tercero interesado a una autoridad jurisdiccional señalada como responsable en el juicio de control constitucional local, de donde deriva la sentencia reclamada, aun cuando ese medio de defensa extraordinario estatal se haya promovido contra un acto que le es propio, en virtud de que reconocerle ese carácter para emplazarla al juicio de amparo directo y dar lugar a que se gesten todos los derechos procesales correspondientes como parte en el juicio (como contraargumentar a las pretensiones del quejoso, recurrir, desahogar el ofrecimiento de pruebas, etcétera), sería tanto como asumir la posibilidad de que, en contra del mandato constitucional, dicha autoridad jurisdiccional se despoje de la imparcialidad que debe investirle, conforme lo establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precepto este último que, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, respecto al principio de imparcialidad a que se refiere, exige que el Juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014096

Clave: XXIV.2o.9 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1863

Precedentes

Amparo directo 251/2016. María Isabel Marín Martínez. 7 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Humberto Salcedo Salcedo.Amparo directo 409/2016. Félix Guadalupe Contreras Zamora. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Martínez Cisneros. Secretario: Gilberto Lara Gómez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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