Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acorde con los principios de doctrina, con los códigos de ética nacionales e iberoamericano, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con las resoluciones tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de los órganos jurisdiccionales Americano y Europeo en materia de derechos humanos, la impartición de justicia debe ser imparcial, característica insoslayable que debe revestir al juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por ende, la imparcialidad deviene en una actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, esto es, el Juez imparcial, con su actitud, mantiene a lo largo del proceso una equivalente distancia con las partes y evita todo tipo de comportamiento que ofusque tal cualidad, o sea, que refleje favoritismos, predisposición o prejuicios, pues en esos supuestos debe separarse de una causa sometida a su conocimiento, porque, como la imparcialidad se presume, le obliga a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y autocrítica. Así, la imparcialidad judicial surgida del precepto constitucional indicado no puede disociarse de la figura jurídica de los impedimentos, pues estos últimos constituyen el instrumento por medio del cual se atiende al derecho humano de acceso a la justicia y a una de sus garantías de protección que es la justicia imparcial. Por otra parte, del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo se advierte que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán excusarse si existe parentesco, en sus diversas modalidades, con alguna de las partes del litigio. Ahora, el parentesco por afinidad presume convivencia familiar entre los parientes, lo que genera que un observador razonable pueda entender que está comprometida la imparcialidad del Juez; dicho en otras palabras, el parentesco constituye una relación personal del juzgador que permite presumir parcialidad y con ello que desvanezca la clara vocación de servicio libre de prejuicios que debe recaer en el operador. Por tanto, si la imparcialidad implica que el juzgador no esté en una posición determinada en relación con una de las partes, que invite siquiera a pensar que en la resolución de un asunto aquél tendrá inclinación hacia alguna de ellas, debe concluirse que la sola existencia del parentesco en cualquiera de los grados a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, entre el titular del órgano jurisdiccional de amparo y un integrante de un órgano pluripersonal emisor de normas generales abstractas e impersonales señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, actualiza la causa de impedimento prevista por el precepto y fracción citados. En ese sentido, al acreditarse el parentesco resulta innecesario que se verifique si además existe en el juzgador la probabilidad de riesgo en la pérdida de imparcialidad, precisamente porque esa situación es materia de distinta causal y, por lo mismo, incoexistente o incompatible con la analizada, al tiempo que aun cuando pudiera considerarse que la imparcialidad se presume, la sola relación de parentesco se tomó por el legislador como excepción a esa presunción.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014109
Clave: PC.XXV. J/4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1412
Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito. 28 de febrero de 2017. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y de los Magistrados Héctor Flores Guerrero, Juan Carlos Ríos López, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Cruz Hernández, integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Carlos Fernando Cabrera López. Tesis y criterio contendientes: Tesis XXV.1o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA AL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO LA EXPEDICIÓN DE UNA NORMA GENERAL, Y ENTRE EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO Y UNO DE LOS DIPUTADOS QUE LO INTEGRAN, EXISTE PARENTESCO EN LÍNEA COLATERAL POR AFINIDAD DENTRO DEL SEGUNDO GRADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS P. XXV/2007).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3038, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el impedimento 3/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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