FISCALES

Artículo XXII.1o.A.C.1 K (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE FACULTAD PARA RECIBIR DINERO, CHEQUE O VALOR QUE DEBA ENTREGARSE AL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE FACULTAD PARA RECIBIR DINERO, CHEQUE O VALOR QUE DEBA ENTREGARSE AL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Amparo, la autorización en materia de amparo tiene fines estrictamente procesales, ya que como la norma lo dispone, el quejoso puede autorizar a cualquier persona para que actúe en su representación y desarrolle los actos que resulten necesarios para la defensa de sus derechos. Así, las facultades conferidas al autorizado en amparo son solamente para la representación procesal del quejoso, sin que la autorización se traduzca en una delegación de los derechos del justiciable. Ahora, si bien en la tesis aislada 2a. LXIV/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que las facultades del autorizado en amparo no deben entenderse de manera limitativa, sino enunciativa, lo cierto es que dichas facultades deben ser tendentes a lograr la defensa de los derechos del autorizante. En ese sentido, la autorización para que en nombre del quejoso se reciba algún dinero, cheque o valor con motivo de la protección constitucional concedida en beneficio de éste, no tiene el cariz de representación procesal de intereses, ya que ese numerario debe ser recibido directamente por el quejoso derivado de la concesión del amparo que se le otorgó, de conformidad con el artículo 77 de la ley citada; en todo caso, para recibir alguna cantidad en su nombre, por ese concepto, se requiere de un apoderado especial con facultades específicas para hacerlo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014153

Clave: XXII.1o.A.C.1 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1683

Precedentes

Queja 132/2016. Erick Antonio Vázquez Jiménez. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.Nota: La tesis aislada 2a. LXIV/98, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 584.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 255/2020, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 6/2021 (11a.) de título y subtítulo: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA RECOGER EL TÍTULO DE CRÉDITO EXPEDIDO A NOMBRE DEL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.”. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 205/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 29 de junio de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 7 de julio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 215/2023, y por ejecutoria del 11 de octubre de 2023 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 24 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 292/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 18 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que no existe punto de toque entre el pronunciamiento de dos de los tribunales contendientes sobre los efectos del amparo otorgado por violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. constitucional (al ser coincidentes en señalar que la respuesta debía ser directa y congruente con la petición) y el sustentado por el otro tribunal sobre el tema relativo a las facultades de la persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.1o.A.C.1 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.1o.A.C.1 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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