Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado puede adquirir unilateralmente, a través de la expropiación, el dominio de la propiedad de un particular por causa de utilidad pública y mediante indemnización; pero frente a esa obligación de ceder la propiedad, se consigna el derecho de reversión, para el caso de que no se destine el bien a la satisfacción de la causa de utilidad pública de que se trate. En materia agraria, ese derecho corresponde al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE). Así, cuando se ejerce dicha acción, conforme a los artículos 97 de la Ley Agraria y 91 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sólo debe acreditarse cualquiera de los requisitos que estos preceptos prevén: a) que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto del señalado en el decreto correspondiente; o, b) que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública. Mientras que, cuando se hace valer la acción de reversión, pero en términos del numeral 95 del reglamento mencionado, debe cumplirse la totalidad de las condiciones que precisa, esto es, que: a) no haya sido cubierta la indemnización; b) no se haya ejecutado el decreto; c) los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio. Además, en este último supuesto, el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el accionante, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, éste debe "de inmediato" reintegrar su titularidad a los afectados, lo cual denota que la referida incorporación al fideicomiso es sólo temporal. Esta característica es relevante para determinar la prescripción de la acción de reversión, pues no debe darse el mismo trato cuando se ejerce en busca de satisfacer un interés propio, que cuando se insta en beneficio de un núcleo de población. Por tanto, cuando el FIFONAFE ejerza esa pretensión con la finalidad de que los bienes expropiados se incorporen a su patrimonio es prescriptible, mientras que cuando la acción busca reintegrarlos al núcleo de población afectado con el decreto expropiatorio, entonces es imprescriptible, en virtud de que ni la Ley Agraria, ni el reglamento citado señalan que, en esa hipótesis, esté sujeta a lapso perentorio alguno, máxime que se trata de la defensa de los derechos de propiedad del ejido que subyacen en su ejercicio, afirmación que, además, encuentra sustento en el primer párrafo del numeral 74 de dicha ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014191
Clave: XVI.1o.A.121 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1854
Amparo directo 478/2016. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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