Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por las primeras, las que decidan el juicio en lo principal y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido. En esa medida, el ejercicio de la acción constitucional en la vía uniinstancial permite al quejoso impugnar la constitucionalidad tanto de la sentencia definitiva como la del auto que desecha el recurso interpuesto en su contra por no ser el idóneo -resolución que puso fin al juicio-, dada la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre ambos actos y por ser un caso único o sui géneris; lo que tiene apoyo también en los principios de indivisibilidad de la demanda, de concentración y de expeditez del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los actos reclamados -sentencia definitiva y auto que desechó el recurso promovido en su contra por no ser el idóneo- se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo en materia administrativa permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso, con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia, que lo que se resuelva respecto de uno tiene que determinarse por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo que, en su caso, resuelva el Tribunal Colegiado de Circuito y, a pesar de esa circunstancia, se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Más aún, el juicio de amparo procede contra ambos actos, porque el acuerdo de desechamiento del recurso no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 107 de la Ley de Amparo, sobre la procedencia del amparo indirecto, ni aun en la fracción IV, que incluye a los actos de tribunales administrativos, realizados después de concluido el juicio, en la medida en que al estar sub júdice la sentencia, no puede decirse que ya hubiera concluido aquél, ni tampoco en la fracción V, sobre actos en juicio que afecten materialmente derechos sustantivos, porque, como se advierte, sólo implicaría la transgresión de un derecho procesal, en su caso. No se opone a lo considerado, que en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 508/2011, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), de rubro: "RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido la inaplicabilidad de la diversa jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de rubro: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", porque en ese procedimiento no fue materia de estudio el supuesto en que se promueva un mismo juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y el auto que desecha el recurso intentado en su contra por no ser el idóneo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014242
Clave: III.7o.A.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1868
Amparo directo 37/2016. 12 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 508/2011 y las tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.) y 1a./J. 51/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, páginas 403 y 428 y Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 21, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 255/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de agosto de 2023.Por ejecutoria del 8 de mayo de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 84/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que una de las sentencias en que uno de los criterios discrepantes fue emitido no ha causado ejecutoria al haber sido recurrida.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817482. EJIDOS. DECRETO QUE REFORMO EL ARTICULO DECIMO DE LA LEY AGRARIA.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.69 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI NO SE ACREDITA SU ESTRECHA RELACIÓN CON EL ESCRITO INICIAL, DEBE PROVEERSE SU TRÁMITE COMO DEMANDA INDEPENDIENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo