Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando el juzgador advierta que en el escrito de demanda se hubiese omitido alguno de los requisitos señalados en el diverso 108 de la propia ley, deberá requerir al promovente para que haga las aclaraciones correspondientes. Por su parte, la fracción VIII de este último precepto determina que es requisito de la demanda que se expresen los conceptos de violación relativos. Por tanto, no debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, cuando se omita ese requisito, pues el Juez constitucional está obligado a requerir al solicitante de amparo para que aclare su demanda y vierta los que estime pertinentes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014301
Clave: VI.1o.C.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1894
Amparo en revisión 326/2016. 23 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos, con voto de salvedades del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Alejandra Mora Sebada.Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 254/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 111/2004 que resuelve el mismo problema jurídico.Por instrucciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, esta tesis fue cancelada, como consta en la tesis republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2375.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.1o.P.A.2 A (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO SE ACTUALIZA ANTE LA INACTIVIDAD O FALTA DE PROMOCIÓN DEL DEMANDANTE DURANTE CIENTO OCHENTA DÍAS NATURALES, POR SER ÉSTE EN QUIEN RECAE LA OBLIGACIÓN DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADA).
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Art. I.3o.A.5 K (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE EL SUSCITADO ENTRE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL FUERO COMÚN Y UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO.
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