Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se colige que estos últimos serán competentes para resolver los conflictos competenciales que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o de la Ciudad de México, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y la Ciudad de México. Sin embargo, los conflictos competenciales se materializan respecto de órganos que tengan el mismo fuero o jurisdicción y que, por ende, puedan pronunciarse sobre la demanda en la vía propuesta; dejándose solamente sujeto a resolución si tienen o no competencia en términos de la legislación que rige su procedencia y que pueda ser por atribuciones materiales, territoriales, de grado o cuantía, entre otras. Por esos motivos, el conflicto competencial suscitado entre órganos jurisdiccionales de distinta vía como es la ordinaria o del fuero común (por ejemplo, juicio contencioso administrativo) y la extraordinaria (juicio de amparo), es inexistente, dado que no se da el primer supuesto para la actualización del conflicto, traducido en que se trate del mismo fuero; esta última palabra, entendida en su acepción de jurisdicción. Además, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, un Juez de Distrito es quien tiene jurisdicción, en su caso, para decidir definitivamente sobre la incompetencia de una autoridad del orden local.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014302
Clave: I.3o.A.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1895
Conflicto competencial 29/2016. Suscitado entre la Ponencia Quince de la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la misma entidad. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.13 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANTE SU AUSENCIA O FALTA, EL ÓRGANO CONSTITUCIONAL DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, Y NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.
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