Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para ponderar la apariencia del buen derecho y el interés público y social, tratándose de la suspensión provisional del acto reclamado, cobran especial relevancia las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de amparo, las cuales deben ser suficientes para considerar la verosimilitud del derecho para conceder o no la medida, con alcance de tutela anticipada. Así, cuando el quejoso refiere que las autoridades responsables omitieron emitir un mandato por escrito, fundado y motivado, a través del cual se haya determinado la suspensión temporal o remoción de su cargo como Juez interino, estas manifestaciones, con base en un juicio objetivo y racional, deben conducir a la convicción de que el acto reclamado puede ser inconstitucional, pues realizando un cálculo de probabilidades, es posible prever, sin prejuzgar, que la sentencia de amparo declarará el derecho en favor de quien solicita la medida cautelar. Lo anterior es así, ya que la suspensión temporal del cargo o remoción de un servidor público es un acto de molestia que implica someter su ejercicio a los supuestos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esa afectación en la situación y ámbito de las personas puede perjudicar sus derechos o posesiones, entendidas como toda situación derivada de una relación jurídica que puede ser administrativa. Por tanto, una vez realizado el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión en este momento procesal, con efectos de una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio, pues debe prevalecer el derecho humano del quejoso afectado por el acto de autoridad, sobre todo si no se cuenta con elementos que pudieran establecer que la suspensión temporal o remoción del recurrente en su cargo de Juez interino, fuera resultado de una medida cautelar dictada transitoria o definitivamente, derivada de un procedimiento administrativo que se le siguiera en su contra, como lo prevén las fracciones XIII y XVI del artículo 123 de la Ley Número 583 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; de ahí que debe prevalecer el interés particular del quejoso para que continúe desarrollando las funciones jurisdiccionales que le otorga su cargo y se le paguen sus emolumentos íntegros a partir de la fecha en que fue separado de la función, pues conforme al artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, atento a la naturaleza del acto reclamado, en tal escenario es jurídica y materialmente posible restablecer en forma provisional al quejoso en el goce de su derecho violado, mientras se dicta la suspensión definitiva y, en su caso, la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Además, esta medida debe ser concedida sin necesidad de otorgar garantía, pues aun cuando ello pudiese implicar afectación de derechos del tercero interesado, como lo es la persona nombrada para ocupar el cargo en el juzgado en el cual fungía como titular el quejoso, y dada la concesión de esta medida cautelar, deberá ser separada de ese puesto, pues tal circunstancia, al ser originada por la actuación aparentemente arbitraria de las autoridades señaladas como responsables, éstas, en todo caso, serán las obligadas a responder por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión decretada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014323
Clave: VII.2o.T.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2147
Queja 22/2017. Alejandro Zepeda Pineda. 28 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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