Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No habiéndose presentado la ratificación por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo, como lo requiere el artículo 118 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debió tenerla por no interpuesta en los términos del siguiente precepto 119; por lo que resulta fundada la queja, debiendo revocarse la resolución recurrida para los efectos legales correspondientes.
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Registro digital (IUS): 817604
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 45
Amparo 39/47. Presidente Municipal de Tapachula, Chiapas. 15 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.21 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CONFORME A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN O SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE UN JUEZ INTERINO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ SI LAS RESPONSABLES NO EMITIERON EL MANDATO POR ESCRITO, PARA QUE PROVISIONALMENTE SE LE REINSTALE EN SU ADSCRIPCIÓN Y SE LE CUBRA ÍNTEGRAMENTE SU SALARIO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE SEPARÓ DEL CARGO, SIN NECESIDAD DE QUE OTORGUE GARANTÍA Y DE PODER AFECTAR DERECHOS DEL TERCERO INTERESADO.
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Art. IUS 817606. PRESCRIPCION.
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