Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La función social de las marcas las caracteriza como los instrumentos de identificación de los bienes y servicios; como el vehículo para el desarrollo de la competencia y del ejercicio de elección de los consumidores de los productos y servicios a partir de su carácter distintivo. Esta función, analizada a partir de una concepción dual, no sólo del titular del registro, sino del propio consumidor, revela la necesidad del uso del signo para que, a partir de la identificación de los productos y servicios, se lleve a cabo la contienda económica dentro de un mercado de competencia legal, permitiendo la identificación de los bienes a través del uso de las marcas registradas. De este modo, el uso de las marcas se convierte en un elemento indispensable para el debido desarrollo del mercado, y garantiza que los signos tengan efectividad en su función distintiva para la elección de los productos que amparen; en el entendido de que, ante la omisión de su uso, se permite su registro por otro competidor comercial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014376
Clave: I.3o.A.25 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2005
Amparo directo 742/2015. 3 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.39 A (10a.). MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61, QUINTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD Y TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE LO REFORMÓ, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE JALISCO" EL 19 DE ENERO DE 2008, AL ESTABLECER UN LÍMITE DE EDAD PARA EJERCER ESE CARGO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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