Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El proveído mencionado no reúne los requisitos de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que es emitido durante la tramitación del juicio y que en su contra no procede el recurso de revisión, también lo es que no se trata de una cuestión de naturaleza trascendental y grave que cause perjuicio a las partes que no sea reparable en la sentencia definitiva. En efecto, el que dichas constancias no sean digitalizadas para que formen parte del expediente electrónico y las partes puedan consultarlo -en diverso lugar al órgano jurisdiccional-, no constituye una determinación de naturaleza trascendental y grave, porque aquéllas pueden ser consultadas en el órgano jurisdiccional; asimismo, las constancias citadas, al formar parte del acto reclamado, deben ser analizadas y valoradas por el juzgador al estudiar su constitucionalidad en términos de los artículos 74 y 75 de la citada ley, de manera que no existe un perjuicio que incida trascendentalmente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica del inconforme, que lo deje en estado de indefensión, porque el hecho de que el Juez de Distrito no haya accedido a digitalizar las constancias que integran la causa penal de donde emana el acto reclamado, sí puede ser reparado en la ejecutoria de amparo, porque en ésta, el Juez debe analizar y valorar todas las constancias que sirvieron a la autoridad responsable para emitir el acto reclamado, sin necesidad de que estén digitalizadas en el expediente electrónico, ya que la Ley de Amparo no lo exige de esa manera para ponderarlas al resolver el juicio. Incluso, el juzgador puede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que dichas constancias formen parte del expediente electrónico.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014385
Clave: XXVII.3o.117 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2082
Queja 42/2017. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 322/2022, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 15 de marzo de 2023 determinó: 1. Declarar parcialmente sin materia la contradicción de criterios respecto del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 42/2017, al encontrarse superado por lo resuelto en el diverso recurso de queja 342/2022 de su índice. 2. Que sí existe contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja 113/2021 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 46/2021, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 76/2023 (11a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE NIEGA LA DIGITALIZACIÓN DE CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y QUE ESTÁN RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO."Por ejecutoria del 15 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 371/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de queja 42/2017 fue superado por el sustentado en el recurso de queja 342/2022 de su índice.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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