Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho a la tutela jurisdiccional, que consiste en el derecho público subjetivo que tienen las personas para acceder, sin obstáculos, a los tribunales para plantear una pretensión o defenderse de ella y puede transgredirse por normas que impongan requisitos innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad ajenos a los fines perseguidos por el propio legislador, lo que no acontece con el artículo 59 de la Ley de Amparo, que exige la exhibición de billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pueda imponérsele al promovente en caso de que la recusación resulte infundada pues, por una parte, permite que al justiciable se le administre justicia de forma imparcial, ya que puede promover impedimento en contra del juzgador, como garantía de la imparcialidad y, por otra, inhibe el abuso en la promoción de excusas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, así como el retardo o entorpecimiento del procedimiento y resolución del amparo, lo que demuestra que la medida está constitucionalmente justificada al procurar que la impartición de justicia sea pronta, como lo exige el precepto constitucional invocado.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014387
Clave: I.5o.C.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2103
Recurso de reclamación 9/2017. David Saúl Pantiga Ortigoza. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.22 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. SU INTERPOSICIÓN ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO ES OPORTUNA, AL NO INFRINGIR NI SOBREPASAR AQUÉL.
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Art. VI.1o.A.111 A (10a.). SEGURIDAD PÚBLICA. LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DECRETA EL CESE DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS POLICIALES, NO DA LUGAR A QUE AL AMPARO SE IMPRIMA EL EFECTO DE SU REINCORPORACIÓN AL SERVICIO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 103/2010).
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