Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación legislativa reforzada exige que quien emita el acto o la norma, haya razonado su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, habiendo ponderado específicamente las circunstancias concretas del caso, por tratarse de actos o normas en los que puede llegar a afectarse algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional; esta exigencia tiene lugar cuando se detecta alguna de las denominadas "categorías sospechosas", las cuales se definen como distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se relacionan con el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En consideración a tales criterios, del artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo -el cual establece que se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público cuando, de concederse la suspensión, continúe el funcionamiento de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos-, no se advierte la presencia de una categoría sospechosa, por lo que no era exigible al legislador una motivación reforzada; así, los supuestos de excepción de la norma en comento, tienen como sustento el hecho de que se trata de actividades que, por regla general, están prohibidas en los términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, aun cuando su artículo 2o. reconoce que podrán permitirse determinados juegos y sorteos, los que deben quedar sujetos, en todo caso, a un marco normativo que garantice la debida tutela del orden público por el Estado y justifica que, ante el posible incumplimiento de las normas aplicables, la consecuencia sea el cese temporal de esas actividades. En virtud de lo anterior, se concluye que no existe una condición normativa de carácter discriminatorio que guarde semejanza con la naturaleza, función y alcance de los supuestos enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional y que, en definitiva, se relacionan con la protección de la dignidad de las personas; más aún cuando la porción normativa en análisis participa de la condición de generalidad que es exigible para satisfacer el principio constitucional de igualdad y no discriminación.
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Registro digital (IUS): 2014404
Clave: 2a. LXX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1451
Amparo en revisión 915/2016. Cía Operadora Megasport, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Josefina Cortés Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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