FISCALES

Artículo PC.XVI.A. J/18 A (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO. CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, LOS PERMISIONARIOS EVENTUALES DE TRANSPORTE PÚBLICO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE MUNICIPAL LOCAL DE REGULARIZAR SU SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXCEDE EL LÍMITE TEMPORAL QUE LA CALIFICA COMO UNA NECESIDAD EMERGENTE O EXTRAORDINARIA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

INTERÉS LEGÍTIMO. CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, LOS PERMISIONARIOS EVENTUALES DE TRANSPORTE PÚBLICO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE MUNICIPAL LOCAL DE REGULARIZAR SU SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXCEDE EL LÍMITE TEMPORAL QUE LA CALIFICA COMO UNA NECESIDAD EMERGENTE O EXTRAORDINARIA.

En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base del interés legítimo, los permisionarios eventuales de transporte público de personas, están posibilitados jurídicamente para promover el juicio de amparo contra la omisión de la Dirección de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, de proceder conforme al segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento aludido (dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesión), siempre y cuando aquéllos hayan explotado una ruta por un lapso superior a los 6 meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria. Lo anterior ya que, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, la responsable de dicha omisión está obligada a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; estimar lo contrario implicaría que los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, la calificación de una necesidad colectiva tanto de carácter permanente como temporal. En ese tenor, si bien los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema y, por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio, lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio. Consecuentemente, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas, debe estimarse que en virtud de los efectos que produce la omisión reclamada, los permisionarios de mérito están legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo la existencia de esa afectación por ser cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de 6 meses para satisfacer una necesidad que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinario y no de carácter periódico o constantePLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014408

Clave: PC.XVI.A. J/18 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 2055

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 4 de abril de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 188/2016 y 189/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 188/2016.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XVI.A. J/18 A (10a.) del FISCALES?

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