Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prevención que regula el artículo 114 de la Ley de Amparo se orienta, esencialmente, a que el quejoso dé cuenta en el desahogo del requerimiento del artículo 108 de dicha ley reglamentaria, sin mayor exigencia que la de establecer con claridad esos elementos. Ello se debe a que la ley de la materia tiene una serie de reglas formales, a fin de lograr la seguridad jurídica, a través de la legalidad; sin embargo, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, pues debe cumplirse con el derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, si del artículo 108 invocado no se advierte que exista obligación del quejoso de señalar en su demanda, con precisión, la autoridad que fijó como responsable, sino sólo expresarla, el Juez de Distrito, previo a tenerla por no presentada por esa imprecisión, debe esperar a que durante la tramitación del juicio se disipe esa irregularidad, lo que puede suceder al momento de rendirse los respectivos informes, ya sea con la exactitud de la autoridad, o se confirme su inexistencia, por no poderse entregar el correspondiente oficio de emplazamiento y, una vez ocurrido cualquiera de esos eventos, acordar lo que legalmente proceda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014417
Clave: I.1o.P.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2899
Queja 4/2017. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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