Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los preceptos indicados prevén como conducta infractora a las reglas de tránsito, conducir un vehículo en notorio y evidente estado de ebriedad; además, facultan a los agentes de tránsito para detener la marcha de un automotor cuando el conductor muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en esa condición; sin embargo, no definen la expresión "estado de ebriedad" ni los grados de alcohol que el conductor debe tener para considerarse en esa situación. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, precisó que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizadas por el legislador, pues la contravención a la Norma Suprema debe basarse en aspectos objetivos que, generalmente, son los principios consagrados en ésta, ya sea al prohibir una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares u ordenar la forma en que debe conducirse en su función de gobierno, en tanto que en la diversa 1a./J. 1/2006, sostuvo que el legislador se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados, cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible, porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que, necesariamente, la norma se torne insegura o inconstitucional. Asimismo, señaló en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 5008/2014 -de la que derivó la tesis aislada 1a. III/2016 (10a.)-, que los preceptos legales que omiten precisar lo que debe entenderse por "estado de ebriedad" no son inconstitucionales, pues esa omisión no puede estimarse como un defecto legislativo violatorio del principio de seguridad jurídica, menos aún que la referida locución es un concepto vago o impreciso; al contrario, es un elemento normativo de uso común o de clara comprensión, sujeto a la valoración de los destinatarios de la norma, sobre todo porque la embriaguez es un estado que fácilmente puede advertirse por los sentidos, a través de apreciar cuándo la ingesta de bebidas alcohólicas impide a una persona actuar de manera normal. Además, el numeral 5, fracciones XXIX y XXX, del reglamento mencionado precisa lo que debe entenderse por estado de ebriedad completo e incompleto, así como los gramos de alcohol por litro de sangre que debe contener el conductor en su organismo. Por tanto, pese a que los preceptos 137 y 69, fracción I, referidos, no prevén lo que debe entenderse por "estado de ebriedad", no violan el principio de seguridad jurídica, ni permiten que la autoridad administrativa actúe con arbitrariedad, al imponer la sanción correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014419
Clave: XVI.1o.A.128 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2911
Amparo directo 719/2016. Juan Manuel López Banda. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 1/2006, de rubros: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR." y "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS." y la tesis aislada 1a. III/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULO. EL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, octubre de 2004, página 170 y XXIII, febrero de 2006, página 357, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 966, respectivamente.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.12 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PREVIO A TENERLA POR NO PRESENTADA AL NO PRECISAR EL QUEJOSO EL NOMBRE EXACTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ESPERAR A QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE DISIPE ESA IRREGULARIDAD Y, UNA VEZ SUBSANADA O CONFIRMADA LA INEXISTENCIA DE AQUÉLLA, ACORDAR LO QUE LEGALMENTE PROCEDA.
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Art. IUS 817749. QUEJA. TERMINO PARA INTERPONERLA. AUNQUE LA LEY CONCEDE EL TERMINO DE CINCO DIAS PARA INTERPONERLA ANTE LA CORTE, SIN EMBARGO, TRATANDOSE DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, QUE ES DE INTERES PUBLICO, NO DEBE CONSIDERARSE EXTEMPORANEA LA QUEJA QUE SE HACE VALER FUERA DE ESE TERMINO.
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