FISCALES

Artículo VII.2o.C.44 K (10a.). INCOMPETENCIA. EL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ASÍ LA DECLARA Y REMITE EL ASUNTO A UN JUZGADO DE DISTRITO, NO CAUSA ESTADO PORQUE SÓLO REALIZA UN EXAMEN PRELIMINAR DE ÉSTE Y DICTA LOS TRÁMITES QUE PROCEDAN HASTA PONERLO EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCOMPETENCIA. EL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ASÍ LA DECLARA Y REMITE EL ASUNTO A UN JUZGADO DE DISTRITO, NO CAUSA ESTADO PORQUE SÓLO REALIZA UN EXAMEN PRELIMINAR DE ÉSTE Y DICTA LOS TRÁMITES QUE PROCEDAN HASTA PONERLO EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.

Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sólo realiza un examen preliminar del asunto y dicta los acuerdos de trámite que procedan hasta ponerlo en estado de resolución. Entonces, el estudio definitivo de la competencia corresponde al Tribunal Pleno y no en forma unitaria, por ello, el auto donde el presidente declara la incompetencia del órgano jurisdiccional que preside e integra y lo remite a un Juzgado de Distrito, no causa estado. Así, si el Tribunal Colegiado de Circuito, actuando en Pleno, advierte que es competente para conocer de la demanda de amparo en la vía directa, por tratarse el acto reclamado de una sentencia definitiva, procede declararlo así, dejando insubsistente la sentencia recurrida y devolver a la Secretaría de Acuerdos el expediente para que se dé el trámite respectivo, pues a dicho órgano colegiado corresponde decidir sobre la procedencia y el fondo de los asuntos turnados para resolución y, por lo mismo, deberá reexaminarlos. Lo anterior, con independencia de que el acuerdo de declaración de incompetencia lo haya emitido el presidente de un órgano jurisdiccional distinto al que resuelve, dado que sus atribuciones no cambian, sino que son las mismas a aquellas que tiene el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, esto es, emitir los trámites que correspondan hasta poner el asunto en estado de resolución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014471

Clave: VII.2o.C.44 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2925

Precedentes

Amparo en revisión 440/2016. Nelly Martínez Ramírez. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.44 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.44 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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