Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sólo realiza un examen preliminar del asunto y dicta los acuerdos de trámite que procedan hasta ponerlo en estado de resolución. Entonces, el estudio definitivo de la competencia corresponde al Tribunal Pleno y no en forma unitaria, por ello, el auto donde el presidente declara la incompetencia del órgano jurisdiccional que preside e integra y lo remite a un Juzgado de Distrito, no causa estado. Así, si el Tribunal Colegiado de Circuito, actuando en Pleno, advierte que es competente para conocer de la demanda de amparo en la vía directa, por tratarse el acto reclamado de una sentencia definitiva, procede declararlo así, dejando insubsistente la sentencia recurrida y devolver a la Secretaría de Acuerdos el expediente para que se dé el trámite respectivo, pues a dicho órgano colegiado corresponde decidir sobre la procedencia y el fondo de los asuntos turnados para resolución y, por lo mismo, deberá reexaminarlos. Lo anterior, con independencia de que el acuerdo de declaración de incompetencia lo haya emitido el presidente de un órgano jurisdiccional distinto al que resuelve, dado que sus atribuciones no cambian, sino que son las mismas a aquellas que tiene el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, esto es, emitir los trámites que correspondan hasta poner el asunto en estado de resolución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014471
Clave: VII.2o.C.44 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2925
Amparo en revisión 440/2016. Nelly Martínez Ramírez. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817817. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. NOMBRE COMERCIAL. EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL MEDIANTE SU ALTERACION, CUANDO SE HACE SIN DERECHO, Y EN LA IMITACION SE CONSERVAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMITADO, IMPLICA LA JUSTIFICACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE RECONOZCA ESA SITUACION.
Siguiente
Art. IUS 817821. MULTAS.IMPROCEDENCIA DE LAS IMPUESTAS CON SUPUESTO FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY DEL IMPUESTO DE ALCOHOLES, VIGENTE EN RELACION CON LA FRACCION V DEL ARTICULO 212 DEL CODIGO TRIBUTARIO POR HABER LLENADO LAS FACTURAS DE EXPEDICION UNICAMENTE CON GUARISMOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo