FISCALES

Artículo I.7o.A.147 A (10a.). MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SURTEN EFECTOS MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN FIRME EN TORNO AL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CONTROVERTIDA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SURTEN EFECTOS MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN FIRME EN TORNO AL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CONTROVERTIDA.

La temporalidad de las medidas cautelares, como género, en contraposición a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, considerada como especie, conforme a su naturaleza y finalidad, corresponde a la emisión de una sentencia firme, entendida como aquella contra la cual no procede recurso o juicio alguno. Por su parte, las medidas cautelares se regulan en los artículos 24, 24 Bis, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales no contienen disposición alguna que establezca expresamente hasta qué momento surten efectos, lo que tampoco se advierte de su proceso legislativo de creación, por lo que procede realizar una interpretación sistemática de dichos preceptos con el artículo 28 del propio ordenamiento, que prevé la suspensión de la ejecución del acto impugnado y establece que cuando el solicitante de ésta obtenga sentencia favorable firme, procede la cancelación o liberación de la garantía otorgada, y que, si dicha resolución le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, procede ordenar que se haga efectiva la garantía otorgada. Por tanto, al igual que sucede en la suspensión de la ejecución del acto impugnado, las diversas medidas cautelares decretadas en el juicio contencioso administrativo federal surten efectos mientras no se dicte resolución firme en torno al acto o resolución administrativa controvertida, ya que esta interpretación es acorde con su naturaleza y finalidad de conservar la materia de la litis y evitar daños irreparables al actor. Lo anterior, pues de no encontrarse firme la sentencia de nulidad, resultaría injustificada la cancelación o liberación de la garantía o la orden de hacerla efectiva, habida cuenta que aún no es posible conocer la decisión que habrá de imperar en cuanto al fondo del asunto. Cabe precisar que si bien no en todos los casos la concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado o de las medidas cautelares implica el otorgamiento de garantía, lo cierto es que la regulación que la ley establece en relación con ésta, permite conocer el momento en que aquéllas dejan de surtir efectos.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014475

Clave: I.7o.A.147 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2938

Precedentes

Queja 291/2016. Compañía Perforadora México, S.A.P.I. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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