Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se advierte que cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), ya se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo (por regla general, en términos del artículo 10), resultando innecesario, por ende, que al efectuarse su distribución, deba pagarse -nuevamente- el impuesto conforme al artículo 11 de la referida ley; y cuando los dividendos o utilidades distribuidos no provienen de la cuenta citada, el tributo se paga al momento de realizar su distribución conforme al artículo 11 mencionado, pues se trata de utilidades financieras que no han reportado impuesto alguno. Por consiguiente, si en ambos casos el impuesto sobre la renta ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de los dividendos, con independencia de que el pago se haga al realizar dicha distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que el propio dispositivo establece, pues sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrar este último extremo, que la persona física cuente con la constancia referida en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de dicha ley.
---
Registro digital (IUS): 2014510
Clave: 2a./J. 56/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1365
Contradicción de tesis 34/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Trigésimo Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fanuel Martínez López.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 604/2011; el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 250/2015; el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 481/2010 y el amparo directo 406/2012; y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver la revisión fiscal 120/2014 (cuaderno auxiliar 759/2014).Tesis de jurisprudencia 56/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de mayo de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 60/2017 (10a.). RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA.
Siguiente
Art. 2a. XCVIII/2017 (10a.). AGUAS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 39 Y 39 BIS DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo