Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, aplicados en sentido contrario, se deduce que el juicio de amparo indirecto sólo procede contra actos de autoridad o disposiciones generales que violenten derechos humanos, entendiendo por autoridad aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, contra actos de particulares que tengan la calidad de autoridad para los efectos del juicio de amparo, esto es, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos de los gobernados, siempre y cuando sus funciones estén determinadas por una norma general; entonces, si el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional proviene de la Comisión Dictaminadora del Centro de Estudios Tecnológicos del Mar Número 07, la cual no colma los requisitos para ser considerada como autoridad para los efectos del amparo indirecto, en términos de la tesis VII.2o.T.24 L (10a.), emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1706, con el título y subtítulo: "DIRECTOR DEL CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLÓGICOS DEL MAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ASCENSO LABORAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", debido a que su actuación no emana de un mandato que tenga su origen en la ley, que le confiera atribuciones coercitivas para actuar como una autoridad de Estado, modificando unilateralmente una situación jurídica, sino que se trata de actos que derivan de una relación laboral que pueden clasificarse en un plano de coordinación, que es lo que caracteriza a ese tipo de relaciones; en consecuencia, el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, al no provenir de una autoridad para los efectos del juicio de amparo indirecto, requisito indispensable para la procedencia de dicho juicio; torna improcedente a éste, tanto por lo que respecta al aludido acto de aplicación, como por lo que hace a la norma impugnada, pues, como se dijo, el análisis de la ley respectiva no puede desvincularse del que concierne a su acto de aplicación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, publicada en la página 235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.". Estimar lo contrario, conduciría a tener como acto de aplicación de un precepto su simple cita en algún escrito formulado por cualquier particular, sin las atribuciones legales que de una autoridad prevé la propia Ley de Amparo, lo que trastocaría las reglas para el estudio del juicio de amparo indirecto contra leyes, cuando se promueve con motivo de un acto de aplicación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014534
Clave: VII.2o.T.2 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2861
Amparo en revisión 11/2016. Moisés Martínez Rodríguez. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 112/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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