Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Cuando dos empresas, una quejosa y otra tercera perjudicada, prestan el servicio público de transporte de pasajeros, de segunda clase, sobre determinada ruta, la circunstancia de que las autoridades responsables, al través de la resolución respectiva realicen un acto de preferencia absoluta en favor de la mencionada tercera perjudicada, resulta lesiva al artículo 14 constitucional en detrimento de la citada quejosa, quien por venir prestando el servicio de referencia en la ruta en cuestión, también estaba en aptitud de hacer valer el derecho obligación consagrado por el artículo 160, fracción II, de la Ley de Vías Generales de Comunicación y de pedir el otorgamiento de la concesión respectiva. Por consiguiente, si ambas sociedades se encuentran en el caso previsto por el multicitado precepto, el desechamiento de la oposición presentada por la quejosa y el otorgamiento del título definitivo de concesión a la tercera perjudicada, son contrarios al precepto constitucional invocado en el concepto que se analiza, circunstancia por la cual debe concederse a dicha quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que las responsables dicten la nueva resolución que proceda pero partiendo de la base de que ambas partes se encuentran en la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 160 de que se ha venido hablando; conclusión que al limitar el alcance de la protección constitucional, implica una modificación de la sentencia recurrida, donde aquella protección se concedió sin taxativas.
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Registro digital (IUS): 817906
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Tercera Parte; Pág. 93
Amparo en revisión 2384/60. "Autobuses Centrales de México Flecha Amarilla", S. A. de C. V. 30 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.2 CS (10a.). AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE SE RECLAMA NO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (COMISIÓN DICTAMINADORA DEL CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLÓGICOS DEL MAR NÚMERO 07), AL NO PODER DESVINCULARSE EL ANÁLISIS DE LA LEY, AL DEL ACTO.
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