Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece que en el amparo indirecto procede el recurso de queja contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado, sin señalar limitante, excepción o condición especial para su interposición, sino que basta con que se dicte una determinación como la apuntada para que proceda el aludido medio de impugnación, siguiendo el principio jurídico que dispone que "donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo", y privilegiando el derecho de acceso a la jurisdicción inmerso en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que este recurso pueda interponerse por la autoridad responsable contra la determinación del Juez de Distrito que niega reconocer la calidad de tercero interesado a alguien, sin que el hecho de que en el inciso e) del propio numeral se prevea que el recurso de queja también procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; lo que, en principio, llevaría a estimar que la resolución del juzgador de no llamar como tercero interesada a determinada persona, física o moral, de derecho público o privado, no causa a la autoridad responsable un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, porque no limita su derecho a plantear causales de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, como a demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, pues el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar, lo resentiría aquel a quien se le desconozca ese carácter, el que quedaría imposibilitado para alegar y probar en su defensa dentro del juicio de amparo, o bien, el propio quejoso, quien tiene interés en que se llame a terceros al procedimiento; sin embargo, esta última hipótesis es inaplicable, atento al principio de especialidad, en razón de que el inciso d) es específico y expreso, al prever la procedencia de dicho medio de impugnación contra la resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesado, sin hacer distinción acerca de quién está legitimado para interponer el recurso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014552
Clave: VII.2o.T.25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2969
Queja 67/2016. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 317/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2018 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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