Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, cuando se impugna un acto materialmente administrativo, entendido como el que se emite espontánea y unilateralmente -no como respuesta o seguimiento a la instancia de un gobernado- por falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, debe complementar esos aspectos y, en ese caso, el Juez de Distrito debe dar al quejoso la oportunidad de ampliar su demanda. De admitirse la complementación de un acto con las características indicadas, en términos del artículo 124 de la ley mencionada, en el fallo se analizará su regularidad legal y constitucional, considerando la justificación jurídica complementaria vertida por la responsable, en la inteligencia de que, ante la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la sentencia que conceda el amparo asumirá esa irregularidad como un vicio de fondo que impedirá a la autoridad reiterarlo. De esas disposiciones normativas se advierte que, al reclamarse un acto materialmente administrativo por falta de fundamentación y motivación o insuficiencia de éstas, la autoridad debe subsanar esa deficiencia al rendir su informe. Esto refleja que la complementación no constituye para ésta un derecho procesal o una facultad, sino una obligación para materializar en favor del quejoso una garantía instrumental del derecho a la seguridad jurídica, al permitirle conocer los fundamentos y motivos de los actos autoritarios que estime lesivos de sus derechos. Por tanto, si al impugnarse mediante el juicio de amparo el acto de una autoridad administrativa, ésta rinde su informe y en él pretende complementar la fundamentación y motivación de aquél, pero el Juez de Distrito rechaza esa complementación, por estimar que no se trata de un acto materialmente administrativo, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia interpuesto por la autoridad contra ese auto es improcedente, en razón de que no se ocasiona a la inconforme un daño grave y trascendental, ya que, salvo el caso de excepción previsto por el último párrafo del artículo 117 citado, los actos reclamados deben examinarse como se hayan emitido, de manera que si el juzgador no considera que se actualice ese supuesto, tampoco podría dictar una sentencia en la cual restringiera a la responsable la posibilidad de reiterar el acto, colmando los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación omitidos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2014630
Clave: I.1o.A.E.70 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2979
Queja 47/2017. Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.A.71 A (10a.). LICENCIA PARA OPERAR UNA GASOLINERA EN EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PARA QUE NO SURTA EFECTOS, POR LOS POSIBLES RIESGOS A LA VIDA Y A LA SALUD DE LAS PERSONAS, DERIVADOS DEL ALEGADO INCUMPLIMIENTO A LA DISTANCIA MÍNIMA QUE DEBE EXISTIR ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO.
Siguiente
Art. (I Región)4o.6 K (10a.). REVISIÓN. EL RESOLUTIVO QUE NIEGA CONCEDER EL AMPARO ES MATERIA DE DICHO RECURSO, AUN CUANDO NO SEA IMPUGNADO POR QUIEN LE PERJUDICA, SI ESTÁ VINCULADO CON UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE IMPACTA EN LOS ACTOS RECLAMADOS Y NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO QUE PUEDA TENERSE FIRME (INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 20/91).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo