Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho referido, contenido en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello equivaldría a que se dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen la función jurisdiccional, con lo cual se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de ésta, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal. Esta prerrogativa se encuentra en consonancia con el principio de autonomía de la voluntad, que deriva del derecho fundamental de dignidad humana, reconocido en los artículos 1o., 2o., 3o. y 18 constitucionales, respecto del cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la página 219 del Libro 13, Tomo 1, diciembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.", consideró que goza de ese nivel normativo y no debe reconducirse a un simple principio que rige el derecho civil, pues la protección del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se salvaguarda dicha autodeterminación; de ahí que el principio mencionado tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, los cuales también son un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica pueden gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas. Por tanto, cuando dicha autonomía se ejerce por medio de una póliza de fianza otorgada para cubrir obligaciones de naturaleza administrativa, en la que ambas partes, en una relación simétrica, sin la intervención de alguna categoría sospechosa que implique desigualdad o discriminación se obligan, en caso de hacerse efectiva la garantía, a someterse al procedimiento de conciliación, previo a acudir al juicio de nulidad, no se viola el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014720
Clave: XVI.1o.A.132 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1017
Amparo directo 710/2016. Chubb de México, Compañía Afianzadora, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVI.A. J/22 A (10a.) de título y subtítulo: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS. ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO, ES IMPERATIVO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, CUANDO ASÍ SE HAYA PACTADO EN LA PÓLIZA RESPECTIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.34 A (10a.). FIANZA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I BIS, INCISO F), DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). EN EL AMPARO PROMOVIDO PARA QUE NO SE CONSTITUYA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
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