Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los tribunales de la Federación gozan de la potestad de suspender el acto de autoridad en favor de la persona que acciona la protección constitucional, mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria. Ello implica que el único ordenamiento para regular los supuestos en los que debe concederse la medida cautelar, incluso las hipótesis en las cuales debe negarse, es la Ley de Amparo. Por tanto, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que prevé la procedencia del amparo contra normas generales, actos u omisiones de las Comisiones Nacional de Hidrocarburos y Reguladora de Energía, pero no permite su suspensión, es inaplicable para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar en el juicio de amparo promovido en contra de los actos referidos, pues deben prevalecer la norma constitucional citada y su ley reglamentaria que, con determinados requisitos, estatuyen el otorgamiento de la suspensión, salvo en las hipótesis del último párrafo de su artículo 128 y en las fracciones de la I a XIII del diverso 129. Por otra parte, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, al ser reglamentaria del artículo 28 constitucional, no tiene habilitación para regular aspectos que corresponden al juicio de amparo y las reglas que rigen la suspensión trascienden su ámbito material de validez. Además, debe privilegiarse el criterio de interpretación jerárquica, conforme al cual, ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos, el artículo 27 citado constituye una norma inferior y tiene la calidad de subordinada y, por ende, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante, esto es, al referido precepto 107; inclusive debe prevalecer esta norma permisiva, al ser más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, a diferencia de la prohibitiva, contenida en el artículo 27 señalado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014741
Clave: XVI.1o.A.130 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1099
Incidente de suspensión (revisión) 293/2016. Celulosa y Papel del Bajío, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.Nota: Por ejecutoria del 24 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 327/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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