FISCALES

Artículo 2a./J. 88/2017 (10a.). CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.

Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que pueda aplicarse supletoriamente una ley a otra es necesario que, entre otros aspectos, la ley a suplir no contenga la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. En este sentido, si el artículo 190 de la Ley Agraria señala claramente que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses producirá la caducidad, y ni de algún otro precepto de la ley ni de los procesos legislativos que le dieron origen se advierte la intención del legislador de restringir el tipo de promociones o actuaciones aptas para provocar la caducidad, ni alguna reserva o exclusión específica en cuanto al tipo de promociones y/o actuaciones que pueden -o no- interrumpir dicho plazo, se concluye que sólo ante la inactividad total por parte del actor y la falta de actuaciones verdaderamente procesales, podrá operar la caducidad y, por ende, que cualquier actuación procesal o promoción podrá interrumpirla, lo que permite afirmar que no existe laguna o deficiencia alguna que amerite la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento; máxime que la justicia agraria debe administrarse de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para resolver las controversias, supliendo la queja deficiente, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población campesina en México; aspectos que no se encuentran del todo presentes en los juicios regidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Registro digital (IUS): 2014748

Clave: 2a./J. 88/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; Pág. 113

Precedentes

Contradicción de tesis 366/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito) y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito). 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Manuel Poblete Ríos.Tesis y criterios contendientes:Tesis XII.1o.31 A, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. TANTO LAS PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA COMO LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA INTERRUMPEN EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 1049, yTesis XXIII.3o.20 A, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL RESPECTIVO AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO O NO SEAN ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE REALICEN INTERRUMPEN EL PLAZO LEGAL PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 1/96 Y 1a./J. 72/2005).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1409, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 88/2015 y 259/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 132/2016.Tesis de jurisprudencia 88/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil diecisiete.________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 88/2017 (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 88/2017 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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