Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto legal citado, al prohibir el pago de tiempo extraordinario para los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos, es decir, para los miembros de las instituciones de seguridad pública, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, porque la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco no se rige por los principios generales establecidos en materia de trabajo burocrático, sino por sus propias disposiciones. Además, la razón que subyace en el derecho a recibir el pago por tiempo extraordinario es la prolongación de la jornada por causas extraordinarias como la urgencia, riesgo y/o peligro en que se encuentren los trabajadores en la fuente de trabajo, y que hacen necesario atender la contingencia; circunstancia que no se actualiza en el caso de los miembros de instituciones policiales, porque por las funciones que desempeñan y el cometido constitucional que cumplen, como lo es la seguridad pública del país, en todo momento existen urgencia, riesgo y peligro que atender.
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Registro digital (IUS): 2014750
Clave: 2a. CXIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; Pág. 279
Amparo directo en revisión 5111/2014. Pedro Valenzuela Navarro. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones José Fernando Franco González Salas. En contra del criterio contenido en esta tesis Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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