Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
No es aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal que sostiene la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamentan los derechos de cooperación, toda vez que fue establecida en relación con el texto anterior del referido título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, si de las constancias de autos aparece que al promovente del amparo le fue aplicada la tarifa por cuotas fijas que establece el artículo 420 de la ley en su texto vigente. Las disposiciones del título X de la referida Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se aplican a la parte agraviada, no la privan del derecho de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal, si se toma en consideración que los decretos de 30 de diciembre de 1949 y 20 de diciembre de 1950 y publicados el día siguiente y que entraron en vigor, respectivamente, los días primero de enero de 1950 y 1951, establecieron tarifas y cuotas unitarias para el cobro de los derechos de cooperación, independientemente de los trabajos de planeación y del costo total de las obras artículo 420, con lo cual se corrigió la violación de la garantía de previa audiencia en que incurrió la legislación anterior, según el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras correspondientes, con lo cual los interesados tienen conocimiento de la cantidad que deben cubrir, con anterioridad a la realización de las obras, y por tanto, ya no es necesario, como sí lo era en el sistema anterior, que tuvieran conocimiento de los trabajos de planeación y del costo total de las obras, ya que los mismos no tienen influencia sobre la cantidad que deben cubrir los interesados, toda vez que la tarifa respectiva está determinada por la ley. Además, los afectados con los derechos de cooperación, según el artículo 429 de la propia Ley de Hacienda, en relación con el artículo 25 del mismo ordenamiento, están facultados para ser oídos en defensa, pues tienen el derecho de acudir ante la autoridad administrativa, en la fase del procedimiento oficioso, para que en los casos de error en las medidas de los frentes o en la determinación del monto de los derechos relativos, aquéllas puedan modificar, en su caso, la resolución, para ajustarla a la cantidad que corresponda pagar por las obras realizadas, y finalmente, el causante inconforme por razones diversas de las anteriores, tiene oportunidad de ocurrir al Tribunal Fiscal, para obtener la nulidad de las resoluciones por concepto de derechos de cooperación, que estime ilegales, en los términos de los artículos 432 de la citada Ley de Hacienda y 160 del código tributario.
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Registro digital (IUS): 818187
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 414
Amparo en revisión 2655/52. María Rufina Parra viuda de Aceves. 21 de julio de 1959. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XCIII, Primera Parte, página 26, tesis de rubro "COOPERACION, COBRO DE DERECHOS POR. GARANTIA DE AUDIENCIA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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