Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción V del precepto citado, señala que el nombre del infante se forma exclusivamente con los apellidos paternos de los progenitores, por ende, no se permite la posibilidad de que el menor cuente con los apellidos maternos de los padres; lo cual, atento al devenir legislativo de dicho precepto, tuvo como fin otorgar mayor seguridad jurídica a los gobernados; sin embargo, no puede considerarse un fin constitucionalmente válido establecer un orden en el que se privilegia la posición del varón en la familia, dado que refrenda una tradición que pretende otorgar mayor estatus al hombre al considerar que su apellido es el único que debe transmitirse de generación en generación. De modo que, privilegiar el apellido paterno en detrimento del materno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer, por lo que dicho objetivo es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género; consecuentemente, el artículo 68, fracción V, del Código Civil para el Estado de Oaxaca (vigente hasta el 14 de abril de 2017), al no permitir que los apellidos maternos de los progenitores pasen a formar parte del nombre del hijo, vulnera el derecho humano al nombre consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2014828
Clave: (V Región)1o.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2831
Amparo en revisión 533/2016 (cuaderno auxiliar 141/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Saavedra Torres, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Jorge Rosillo Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818292. FIANZAS PENALES. REQUERIMIENTO DE PAGO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL.
Siguiente
Art. IUS 818294. FIANZAS. FACULTAD DEL TRIBUNAL FISCAL PARA EXAMINAR LA VALIDEZ DEL REQUERIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo