Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.", determinó que la revisión adhesiva constituye un medio de defensa cuya finalidad es otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa frente a su eventual impugnación, ya que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir perjudicándole de modo definitivo, de manera que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En este sentido, el Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, señalado como autoridad responsable ejecutora, tiene legitimación para adherirse al recurso de revisión interpuesto por el quejoso para expresar agravios relacionados con el sobreseimiento (por inexistencia o por improcedencia) del acto que se le atribuyó, que en puridad jurídica debe estimarse que le favorece. Lo anterior, tomando en cuenta que tiene interés jurídico para impugnar las consideraciones que pudieran afectarle en caso de prosperar los agravios propuestos en la revisión que incidieran en la revocación del sobreseimiento que le beneficia, con independencia de que en la demanda de amparo se hayan reclamado primordialmente diversas disposiciones legales como autoaplicativas, porque la litis en el recurso se constriñe a la subsistencia del sobreseimiento y pasa a un segundo plano la constitucionalidad de la norma legal impugnada, por lo que basta que dicha autoridad administrativa sea parte en el juicio constitucional y que la quejosa impugne el aspecto de la sentencia que le beneficia, para considerar legítima su adhesión a la revisión principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014873
Clave: PC.VII.L. J/6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 2182
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán, ejerciendo este último voto de calidad como presidente del Pleno. Disidentes: María Isabel Rodríguez Gallegos, María Cristina Pardo Vizcaíno y Martín Jesús García Monroy. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Edna Guadalupe Pérez García.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 136/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 44/2015.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818354. AGRARIO. COMISIONES AGRARIAS. DICTAMENES
Siguiente
Art. IUS 818356. PRUEBA PERICIAL. PUEDE EXIGIRSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL FISCAL EN CUESTIONES DE CARACTER TECNICO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo