Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 16 y 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, se colige que el tribunal admitirá la demanda "tan luego" le sea presentada, y que en el mismo auto en que ello ocurra, el Magistrado instructor deberá acordar la suspensión de los actos reclamados. En ese orden, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el vocablo "luego", consiste en un adverbio de tiempo que tiene, entre otras acepciones, "sin dilación" o "inmediatamente". Así, al emplear el legislador local la frase "tan luego", que se concibe necesariamente como aquello que debe ocurrir en forma inmediata o sin tardanza, debe entenderse que el juzgador mencionado debe admitir la demanda y, por tanto, acordar la suspensión en el juicio de nulidad de manera inmediata a la presentación de dicho escrito. De ahí que si la legislación indicada, que rige el procedimiento contencioso administrativo, prevé que la suspensión de los actos impugnados debe decretarse de manera inmediata a la presentación de la demanda, no establece un plazo mayor que el previsto por el artículo 112 de la Ley de Amparo, el cual dispone que el Juez de Distrito deberá proveer sobre la suspensión provisional dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde que la demanda fue presentada o, en su caso, turnada al órgano jurisdiccional y, por ende, no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad. Entonces, si pretende impugnarse una multa impuesta por infracción a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán o su reglamento debe acudirse, previo al amparo, al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que resulta procedente contra ese tipo de actos, en términos del artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en correlación con los numerales 2, 3 y 22, fracción XI, del Código de la Administración Pública, ambas disposiciones de la entidad federativa señalada, por provenir de autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo de ésta, las cuales son parte de la administración pública centralizada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2014947
Clave: (IV Región)2o.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2932
Amparo en revisión 66/2017 (cuaderno auxiliar 362/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. David Abraham Puga Padrón. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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