Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 3o., fracción II, último párrafo y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, toda vez que, al ejercer la potestad que tiene de apersonarse como parte en los juicios contencioso administrativos en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, interviene formalmente como parte demandada, aun cuando no haya emitido la resolución impugnada. Lo anterior es acorde con el artículo 63 invocado, en la parte que establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa "...podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica", sin que el concepto "autoridad" deba restringirse a la que emitió la resolución impugnada, pues si la intención del legislador federal fue dotar al secretario de Hacienda y Crédito Público de atribuciones para intervenir en los juicios de nulidad en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, implicaría un contrasentido considerar que carece de legitimación para impugnar las sentencias dictadas en éstos que, en su opinión, continúen afectando ese interés.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015010
Clave: III.5o.A.46 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3166
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 198/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos, mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis, con voto aclaratorio del Magistrado Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 127/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 122/2017 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO PRIMERO, Y DE LAS FRACCIONES I A III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.P.8 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ADMITE LA DEMANDA Y, ENTRE OTRAS CUESTIONES DE TRÁMITE, TIENE COMO TERCERO INTERESADO AL RECURRENTE, Y CON COPIA DE ÉSTA ORDENA SU EMPLAZAMIENTO AL JUICIO CONSTITUCIONAL, NO ES DE NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, SUSCEPTIBLE DE CAUSARLE UN PERJUICIO NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
Siguiente
Art. IUS 818532. MULTAS FISCALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo