Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
La aplicación de las sanciones administrativas es sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su caso, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal, según lo determina el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando la multa es accesoria del crédito fiscal, porque su legal imposición depende de la existencia de éste, para la validez de aquélla se requiere que el crédito que la origine no se encuentre sudjudice, ya que, de quedar el mismo insubsistente, la multa carecería de sustento.
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Registro digital (IUS): 818532
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 79
Amparo directo 6721/77. Fincas y Urbanizaciones, S.A. 15 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.46 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE CONTROVIERTA EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
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Art. IUS 818534. PRUEBAS EN AMPARO PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL PRINCIPAL.
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