Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Amparo, existe una regla general consistente en que, al promover amparo directo, la parte quejosa debe controvertir todas las violaciones procesales que estime cometidas en su perjuicio, lo que impone al Tribunal Colegiado de Circuito el deber de analizarlas (incluso en suplencia de la queja) y, en su caso, ordenar su reparación, en razón de que no podrán ser materia de un amparo posterior; por otra parte, el artículo 170 del mismo ordenamiento condiciona el análisis de esos vicios a que afecten las defensas del gobernado y trasciendan al resultado de la sentencia, incluso, este último tiene la carga de indicar cuál fue esa trascendencia. En síntesis, aun cuando dichas violaciones pueden ser materia de un juicio de amparo directo, la viabilidad de su estudio está supeditada a que hayan tenido un impacto en la sentencia reclamada; en sentido contrario, si el demandante se duele de transgresiones a la legislación adjetiva, pero no se cumple esta condición, el tribunal del conocimiento no tendría otra alternativa que declarar inoperantes tales argumentos. En vista de lo anterior, no procede exigir al gobernado plantearlos desde la primera ocasión, sin importar que el Tribunal Colegiado los deba declarar ineficaces, pues implicaría una intelección formalista y restrictiva del citado artículo 174, que, inclusive, resultaría inconsistente con el diseño de la vía directa y un obstáculo injustificado para la tutela judicial efectiva; de ahí que su interpretación que resulta conforme con el artículo 17 constitucional conlleva que las mencionadas violaciones deben ser propuestas en un primer amparo, siempre que, al hacerlo, el tribunal quede obligado a realizar el estudio respectivo, lo que no ocurre si, por ejemplo, la sentencia inicialmente reclamada sobreseyó en el juicio ordinario.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015018
Clave: I.2o.A.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3230
Amparo directo 157/2017. Margarita Melania Cortés Márquez. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 18/2023 del índice del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el que mediante proveído presidencial del 11 de abril de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo presidencial del 18 de abril de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 104/2023, y por ejecutoria del 5 de julio de 2023 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que al únicamente tener el criterio contenido en esta tesis no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios.Por ejecutoria del 7 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 380/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al tratarse de criterios sustentados por órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, pero pertenecientes a la misma región.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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