Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado, al no incluir a los hermanos del ejidatario dentro del orden de preferencia de la transmisión de los derechos agrarios, cuando no haya hecho la designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, no viola el derecho humano a la no discriminación reconocido por el párrafo último del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, al respecto, no hace una distinción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En todo caso, la diferencia sobre las personas con derecho a suceder -respecto de la legislación civil que sí contempla a los parientes colaterales- atiende a la naturaleza de los bienes que conforman el haber hereditario, pues tratándose del régimen agrario regido por principios como el de indivisibilidad y la regla para el destino de las parcelas, se protegen intereses de naturaleza colectiva; de forma que el legislador, al crear la norma agraria buscó, en primer lugar, proteger a la familia nuclear formada por el titular de los derechos agrarios y de los parientes en primer grado en línea recta, de quienes en su caso sí puede presumirse con mayor certeza que forman parte de la comunidad ejidal.
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Registro digital (IUS): 2015150
Clave: 2a./J. 125/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 743
Contradicción de tesis 91/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.Tesis y/o criterio contendientes:Tesis XI.1o.A.T.10 A (10a.), de título y subtítulo: "SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA CONSISTENTE EN QUE LOS PARIENTES COLATERALES EN PRIMER GRADO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO HEREDEN POR DICHA VÍA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2290, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016.Tesis de jurisprudencia 125/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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