Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 120 de la Ley de Amparo establece que al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que se estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, es decir, le impone al juzgador la obligación de participar directamente en la integración de tal medio de convicción, concretamente, de encargarse de la designación de los expertos en la materia a peritar. Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 300, de rubro: "PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO.", determinó que el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el Juez. Luego, en atención a esa forma sui géneris de integración de la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto, debe considerarse válidamente que la obligación que el precepto citado le impone al Juez de Distrito, conlleva implícitamente a que vigile su correcto desahogo por lo que se refiere a los peritos por él designados, en cuanto a que le aporten los elementos indispensables para que pueda resolver el tópico sobre el que versa la prueba; por lo que, al tener por recibido el dictamen, debe verificar que cuente con los elementos e información suficientes para que lo ilustren en cuanto a la materia o especialidad requerida; caso contrario, para mejor proveer en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debe pedir que subsanen la deficiencia. Y si bien, el juzgador puede ilustrarse con los peritajes ofrecidos por las partes, lo cierto es que esto no lo exime de llevar a cabo el desahogo correcto del experto por él designado, en tanto que la facultad que dispuso el legislador en el numeral 120 referido de la ley de la materia, respecto a la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, es que éste puede crearle mayor convicción al no estar vinculado con la posición de alguna de las partes, de lo que se traduce que es imparcial y desprovisto de cualquier ventaja o inferioridad que tendiere a favorecer o a perjudicar a las partes.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015359
Clave: XII.C.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2523
Amparo en revisión 462/2016. Elsa Adriana Gastélum Arvizu. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Aurelia Ontiveros Ontiveros.Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 145/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no haber existido pronunciamiento sobre el tópico materia de oposición de criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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