Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El acta de rechazo es el documento emitido por el Instituto Nacional de Migración en el que se decreta la no admisión a territorio nacional de un extranjero que solicitó su ingreso al país en los lugares destinados al tránsito internacional de personas. Ahora, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto reclamado consiste en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Entonces, es necesario precisar que por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; mientras que el concepto de orden público refiere a aquellas disposiciones contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, además de procurar la satisfacción de necesidades, algún provecho o beneficio. En ese sentido, a pesar de que esas nociones padecen de vaguedad o textura abierta y, por tanto, pueden ser una fuente de indeterminación, a fin de otorgarles funcionalidad se les debe dotar de un contenido concreto y, para hacerlo, el Juez deberá examinar las particularidades de cada caso que se someta a su consideración, a fin de determinar si aquéllos se afectan. Por ende, cuando el acto reclamado consiste en la ejecución del acta de rechazo emitida por la autoridad migratoria, procede conceder la suspensión provisional, en virtud de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público porque su concesión no conduce a atentar contra la política migratoria del Estado Mexicano, sino que ante el peligro inminente de que se ejecute, sólo tiene por objeto que la autoridad migratoria responsable mantenga las cosas en el estado en que se encuentran y, por ende, que momentáneamente se abstenga de hacer abandonar al extranjero, materialmente, el territorio nacional. Lo cual, a su vez, es consonante con el objeto de la medida suspensional de mantener viva la materia del amparo y, en el caso específico de la suspensión provisional, evitar que el quejoso sufra perjuicios difícilmente reparables hasta en tanto el Juez de amparo decida sobre la procedencia de la definitiva.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015397
Clave: PC.I.P. J/32 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1378
Contradicción de tesis 17/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de abril de 2017. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba y Carlos Hugo Luna Ramos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares. Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 32/2016, y El diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 131/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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