Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo prevé que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 61, fracción XII, de dicha ley dispone que el amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el examen del derecho de propiedad o posesión inmobiliaria con motivo de la interposición de un juicio de amparo por las personas que se ostentan como terceras extrañas a juicio, no resuelve de forma directa ni definitiva sobre la titularidad sustantiva de esos derechos, sino que sólo determina su eficacia para conceder o negar la protección federal solicitada respecto del acto reclamado en el juicio constitucional. Así, los cónyuges que se ostentan como terceros extraños tienen interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues resultaría irrelevante en el estudio de procedencia el hecho de que en el juicio constitucional se haya o no acreditado que el derecho de propiedad inmobiliario que ostenta la quejosa fue inscrito en dicho registro para surtir efectos contra terceros de buena fe, pues esa circunstancia trasciende a la apreciación del interés jurídico, para depender del examen de fondo de dicho juicio. Además, lo resuelto en cuanto a la procedencia del juicio de amparo no implica pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, la cual quedará sujeta a que de las pruebas o los argumentos de la quejosa deriven razones jurídicas de las que pueda concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debiera haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclama.
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Registro digital (IUS): 2015475
Clave: 1a./J. 47/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 427
Contradicción de tesis 313/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 10 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.Tesis contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 283/2013, sostuvo la tesis VII.1o.C.14 C (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AQUÉL, RESPECTO DEL CÓNYUGE EXTRAÑO AL JUICIO EN DONDE SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE A UN ADQUIRENTE DE BUENA FE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2448, registro digital: 2005686. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 369/2008, sostuvo la tesis VI.2o.C.654 C, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2802, registro digital: 167702.Tesis de jurisprudencia 47/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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