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Artículo I. 4o. C. 35 . DOCUMENTOS DIFERENTES A LOS OFRECIDOS EN LOS ESCRITOS QUE FIJAN LA LITIS. NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR, SI NO HAY UN ACUERDO QUE LOS HUBIERA ADMITIDO COMO PRUEBA.

Jurisprudencia · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DOCUMENTOS DIFERENTES A LOS OFRECIDOS EN LOS ESCRITOS QUE FIJAN LA LITIS. NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR, SI NO HAY UN ACUERDO QUE LOS HUBIERA ADMITIDO COMO PRUEBA.

Si bien es regla general que todas las constancias que aparecen en un expediente constituyen actuaciones que deben ser tomadas en cuenta en el momento de que el juzgador dicte la sentencia correspondiente, también es cierto que esta regla tiene excepciones. Una de tales excepciones se refiere a los documentos que las partes aportan al juicio. El capítulo tercero del título segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula tal presentación. Conforme a las disposiciones que integran dicho capítulo, la admisión de los documentos presentados, que no sean aquellos que deban acompañarse precisamente a la demanda y a la contestación, está sujeta al acuerdo respectivo que dicte el juzgador. En efecto, los artículos 99 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal admiten servir de base para sostener, que sólo si existe un acuerdo de admisión respecto a los documentos diversos a los que deben exhibirse con los escritos de demanda y contestación, es posible considerar que esas pruebas documentales forman realmente parte de las actuaciones judiciales, pues si no obra el acuerdo de admisión correspondiente, aun cuando tales instrumentos se encuentran agregados indebidamente al expediente, legalmente no forman parte de él y, por consiguiente, ninguna razón habrá para que sean tomadas en cuenta por el juzgador. En contra de esta conclusión, no es aceptable el argumento de que en un momento dado, el juzgador podría valerse de un documento que constara en el expediente aun cuando no hubiera sido admitido, en atención a la facultad que tiene para mejor proveer, prevista en el último párrafo del artículo 99 y en el 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esta argumentación debe desestimarse, porque el ejercicio de la referida facultad, de acuerdo con el texto de las propias disposiciones invocadas, debe hacerse atendiendo siempre a las reglas generales de la prueba. En lo que se refiere a documentos, una de las reglas fundamentales que los rigen consiste en el conocimiento que tenga de su aportación la parte a quien perjudiquen, a fin de que ésta tenga la oportunidad de objetarlos, si a su interés conviene, según puede desprenderse del texto de los artículos 333 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En esta virtud, el acuerdo de admisión de un documento, una vez notificado, sería el único medio legal a través del cual la parte afectada tendría conocimiento de la presentación del instrumento, para estar en condiciones de objetarlo. Conforme al artículo 99, segundo párrafo, y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la facultad que tienen los juzgadores para allegarse pruebas para mejor proveer debe ejercitarse siempre con apego a las reglas generales de la prueba; por tanto, dicha facultad no puede ejercerse válidamente, si se infringe alguna de dichas reglas; de ahí que la facultad para mejor proveer no cabe servir de sustento para tomar en cuenta en la sentencia documentos que sin allegarse expresamente por el juzgador, no fueron legalmente admitidos, pues de lo contrario, se infringirían los artículos 333 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por consiguiente, los artículos 99 y 278 del propio cuerpo legal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 819231

Clave: I. 4o. C. 35

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Gaceta 38 febrero 1991; Pág. 39

Precedentes

Recurso de queja 19/88. Cuauhtémoc, A.C. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.Amparo directo 2344/88. Juana Cortés de Ortiz. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.Amparo directo 3419/88. Rosario Vilchis González. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.Amparo directo 1584/90. Sucesión a bienes de Vicente Ramírez Sánchez y Gloria Barrera viuda de Ramírez. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.Amparo directo 6144/90. Miguel Flores Font. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I. 4o. C. 35 del FISCALES?

Jurisprudencia · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I. 4o. C. 35 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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