Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que haya obtenido sentencia favorable en la totalidad de su pretensión, tiene la carga de promover juicio de amparo adhesivo para hacer valer todas las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, o de lo contrario, precluirá su derecho para invocarlas en un eventual juicio de amparo posterior. Lo anterior es así, ya que uno de los objetivos del amparo adhesivo es concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso del que deriva el acto reclamado, para dejar depurado definitivamente todo cuestionamiento atinente a los presupuestos o formalidades procesales para que, en su caso, se pueda reponer el procedimiento sin analizar el fondo, y evitar las dilaciones innecesarias con su estudio a través de sucesivos juicios de amparo. Además, esta carga no resulta perjudicial para quien obtuvo todo lo pedido, ya que precisamente la obtención de sentencia favorable o el interés en que subsista el acto reclamado es la condición impuesta en la ley para promover el amparo adhesivo, de suerte que el perjuicio que reporta la violación procesal debe verse en sí misma, y no en función del resultado de la sentencia; así, en el contexto del amparo adhesivo, el perjuicio debe analizarse en un sentido de proyección sobre los posibles resultados del amparo principal, es decir, en prevenir que, ante una posible concesión de amparo a la contraria, primero se resuelva lo concerniente al proceso y sus presupuestos para la debida integración de la relación jurídica procesal y, en su caso, se reponga el procedimiento.
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Registro digital (IUS): 2015710
Clave: 1a. CCXXXIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 402
Amparo directo en revisión 5022/2016. Inmobiliaria Abig, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXVI/2017 (10a.). ACTOS ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO QUE LOS PRESUME LEGALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA.
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