Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Distintas instancias internacionales se han pronunciado en relación a la compatibilidad del artículo 215-A del Código Penal Federal con ciertas obligaciones en materia de desaparición forzada de personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. México, concluyó que la redacción del tipo penal de referencia es incompatible con lo regulado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pues su redacción restringe la autoría del delito a personas servidoras públicas con lo cual se impide que se pueda asegurar la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores de este delito, sean agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Además, el Tribunal Interamericano observó que el mismo artículo no incluye como uno de los elementos del tipo penal la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o paradero de las personas, lo cual debe estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias sostuvo que México debería adoptar las medidas legislativas necesarias a fin de asegurar que la desaparición forzada sea tipificada como delito autónomo que se ajuste a la definición del artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Por lo que tales pronunciamientos, lejos de beneficiar a los posibles sujetos activos del delito, les perjudican, pues los mismos se encuentran dirigidos, por una parte, a ampliar el listado de sujetos activos que pudieran cometer el delito de desaparición forzada de personas, no así a restringirlos y, en otra, a robustecer los supuestos que constituyen las conductas típicas, además de las ya contempladas en el citado artículo 215-A del Código Penal Federal.
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Registro digital (IUS): 2015720
Clave: 1a. CCXXVIII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 413
Amparo directo en revisión 3165/2016. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXXVII/2017 (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 215-A DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE "INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA PARTICIPADO EN LA DETENCIÓN", ES CONSTITUCIONAL Y ACORDE CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA MATERIA.
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Art. 1a. CCXLII/2017 (10a.). EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO.
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