Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto implica un examen detallado y ponderado, el cual en ocasiones es inoportuno realizarlo en el auto inicial de trámite de la demanda, ya que el solo hecho de que se genere duda sobre el acto reclamado, rompe con el requisito a que alude el artículo 113 de la Ley de Amparo, sobre lo indudable y manifiesto que requiere la actualización de la causal de improcedencia para desechar la demanda en ese momento. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que cuando el acto reclamado sea la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, existe un caso de excepción a su improcedencia, relativa a que de advertirse del contenido de la propia demanda la existencia de una abierta dilación del procedimiento o que el mismo esté paralizado totalmente, es procedente el juicio de amparo. Sin embargo, no existe disposición o jurisprudencia que defina los conceptos "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento"; por el contrario, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", determinó que el alcance del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el de garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, por lo cual, dejó al legislador la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales debe administrarse aquélla y cuya regulación pretende lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir sus conflictos; por tanto, si de la demanda de amparo se advierte que la autoridad jurisdiccional excedió los plazos y términos legales para proseguir con el juicio en tiempo, ello será suficiente para actualizar el caso de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) aludida, en aras de proporcionar seguridad jurídica al justiciable, pues el referente objetivo, debe ser que la autoridad ajuste su proceder a los plazos previstos en la ley conforme a los cuales se administra justicia y, por ello, el Juez de Distrito tiene que apegarse a la Constitución, al analizar preliminarmente la naturaleza de la omisión reclamada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015852
Clave: III.4o.T.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2168
Queja 268/2016. Laura Fabiola Zepeda Robles. 6 de octubre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.Queja 55/2017. Carlos Alberto Lomelí Vázquez. 2 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.Queja 78/2017. Alfonso González Pérez. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.Queja 119/2017. José de Jesús Cruz Verjan. 15 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.Queja 180/2017. 3 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y P./J. 113/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, respectivamente.Por ejecutoria del 9 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 201/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 373/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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