Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Al señalarse en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que la finalidad perseguida por el legislador mediante la limitación del recurso de apelación, en razón de la cuantía que fija el artículo 96, fracción I, del indicado ordenamiento, consiste en evitar abusos en su ejercicio, con los cuales pueda retardarse indebidamente el procedimiento relativo, ello constituye un parámetro racional, sin que se traduzca en una limitante u obstáculo de acceso a la justicia para los particulares, pues es razonable y proporcional a los fines pretendidos por el legislador, en el sentido de observar la prontitud en la solución de los asuntos, aunado a que esa limitante no obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los justiciables con la sentencia de primera instancia ya obtuvieron una respuesta judicial por un tribunal imparcial, además de que tienen expedito su derecho a interponer juicio de amparo directo contra de la resolución considerada definitiva de primera instancia, para efecto de que sea revisada su legalidad, o bien, su constitucionalidad, por un órgano jurisdiccional superior. Por tales razones, se concluye que esa justificación también es válida para establecer que la diferencia prevista por el legislador estatal para la procedencia del recurso de apelación, no es discriminatoria ni ofensiva a la dignidad humana. De ahí que el precepto legal mencionado no transgrede los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a un recurso judicial efectivo, reconocidos por los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015904
Clave: PC.III.A. J/35 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 658
Contradicción de tesis 13/2017. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Roberto Charcas León, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez. Criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 74/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco al resolver el amparo directo 227/2014 (cuaderno auxiliar 942/2014).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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