Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece los principios básicos a que se encuentra sujeta toda autoridad estatal y no los requisitos, condiciones y formalidades que concretamente deban satisfacer sus actos. En otras palabras, no contiene una regla de competencia para la emisión de todo acto de autoridad, sino una garantía que rige su juridicidad; de ahí que si en la fundamentación, por ejemplo, de una orden de visita, no se cita el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se hace sin precisar alguno de sus párrafos para justificar la competencia material de su emisor, esa circunstancia no genera incertidumbre en los particulares, porque los requisitos de forma y de fondo, las condiciones y las formalidades relativas a un acto concreto de autoridad no se encuentran previstas en la Norma Suprema, sino en las leyes que de ella emanan.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015914
Clave: I.1o.A.177 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2043
Amparo directo 327/2014. Opciones Empresariales Inteligentes, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.Amparo directo 263/2017. Consultores en Opciones de Negocios, S.C. de R.L. de C.V. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Paola Montserrat Guevara Arceo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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