FISCALES

Artículo VI.2o.C.24 K (10a.). RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TRIBUNAL DETERMINE QUE NO EXISTE INSOLVENCIA DEL PROMOVENTE, DEBE REQUERIRLO PARA QUE EXHIBA EL BILLETE DE DEPÓSITO RESPECTIVO AL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE PUEDA IMPONERSE Y NO DESECHARLA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocacomún

Texto Legal

RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TRIBUNAL DETERMINE QUE NO EXISTE INSOLVENCIA DEL PROMOVENTE, DEBE REQUERIRLO PARA QUE EXHIBA EL BILLETE DE DEPÓSITO RESPECTIVO AL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE PUEDA IMPONERSE Y NO DESECHARLA.

En el artículo citado, se establecen las dos condiciones para la admisión a trámite de la recusación que se haga valer contra el o los titulares de un órgano jurisdiccional federal con competencia constitucional, y que su incumplimiento conduce a su desechamiento. Sin embargo, existe una excepción que se relaciona con el segundo de los requisitos, el de carácter económico y que se refiere al importe máximo de la multa que podría ser impuesta a quien pretende recusar a un funcionario judicial, para el evento de no obtener el objeto de su pretensión, la cual consiste en el estado de insolvencia que pudiera alegar el sujeto procesal que propone el impedimento, en cuyo caso debe calificarse y que, de ser aceptado, permite reducir el importe de la garantía o, incluso, exentar su exhibición al interesado, según lo determine el órgano calificador. Ahora bien, esa porción normativa no establece sanción alguna para aquellos casos en que la calificación del estado de insolvencia no fuera aceptada. Por lo que, ante la ausencia de sanción legal prevista por el legislador federal para el caso de que la calificación del estado de insolvencia conduzca a no tenerla acreditada, no puede sostenerse que la consecuencia necesaria sea desechar el impedimento alegado, ya que la hipótesis normativa no se encuentra proscrita en ese sentido. De tal suerte que, planteada que sea la insolvencia y calificada de inexistente, lo que acontece es la actualización de la obligación prevista en el numeral invocado, es decir, debe requerirse la exhibición de la garantía, dando así la oportunidad legal para cumplirlo y sólo, ante su incumplimiento, se podría aplicar la sanción a que alude el precepto citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2015936

Clave: VI.2o.C.24 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2231

Precedentes

Recurso de reclamación 40/2017. Juan Manuel Cruz Martínez. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.C.24 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.2o.C.24 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. VI.2o.C.24 K (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. VI.2o.C.24 K (10a.) FISCALES desde tu celular