Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 84, 86, 87, 88, 90 y 91 del ordenamiento citado, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015 se advierte, entre otros aspectos, que el Registro Estatal Vehicular es la base de datos relativa a los vehículos y sus propietarios, tenedores o usuarios y, en su caso, los responsables solidarios, que se registren ante las autoridades fiscales del Estado de Puebla; así como la obligación de dar aviso sobre la enajenación del automotor y su cambio de propietario, teniendo para ello un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. En estas condiciones, el registro referido, además de tener una funcionalidad tributaria (porque forma el control vehicular, por medio de la incorporación a este a los propietarios de vehículos y el cobro de los derechos correspondientes por la emisión de las placas y tarjetas de circulación), se considera una instrumental con características de hecho notorio y merece valor probatorio pleno, de conformidad, por analogía, con el precepto 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues permite consultar el estado que guardan las placas de los vehículos que están registrados en el control vehicular de la entidad, lo que evidencia que el registro también tiene como propósito salvaguardar la seguridad jurídica y la economía de los particulares. Por tanto, al ser un registro de acceso al público que permite conocer si los vehículos que circulan tienen algún gravamen o reporte de robo, a fin de que los gobernados puedan actuar al respecto, el aviso mencionado al Registro Estatal Vehicular constituye una documental idónea para que la compraventa surta efectos ante terceros.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015937
Clave: VI.3o.A.52 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2233
Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta. Nota: Por ejecutoria del 24 de abril de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 247/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "Los Tribunales contendientes no tuvieron tópicos relacionados, pues uno se pronunció respecto de la revisión del documento fundatorio de la acción en copia simple y el otro sobre los elementos y alcances tecnológicos de dicho documento fundatorio de la acción."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.24 K (10a.). RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TRIBUNAL DETERMINE QUE NO EXISTE INSOLVENCIA DEL PROMOVENTE, DEBE REQUERIRLO PARA QUE EXHIBA EL BILLETE DE DEPÓSITO RESPECTIVO AL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE PUEDA IMPONERSE Y NO DESECHARLA.
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