Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El hecho de que los menores de edad tengan el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, no conlleva que los padres no puedan supervisar y, en su caso restringir, el uso que las niñas, niños y adolescentes realicen de esas tecnologías informáticas. Es así, pues el acceso a las tecnologías de la información debe tener como prioridad esencial contribuir positivamente a la realización de los derechos del niño, y no afectar su bienestar y sano desarrollo. Es por ello que las tecnologías de la información, incluido el Internet y banda ancha, deben entenderse como medios a través de los cuales los menores puedan tener acceso a materiales o información que se ajuste a su capacidad y a sus intereses, que favorezca social y educacionalmente su bienestar, y que refleje la diversidad de circunstancias que los rodean. En efecto, en atención a las posibilidades y beneficios tanto positivos como negativos de las tecnologías de la información, y su creciente amplitud y fácil acceso, los padres y otros cuidadores no pueden soslayar su deber de proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar; de ahí que si bien los menores cuentan con el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, lo cierto es que ello no puede entenderse en el sentido de que puedan y deban acceder a cualquier material e información a través de dichos medios de comunicación, y en cualquier etapa de la niñez, por lo que es indispensable atender a lo siguiente: (I) para determinar el tipo de información o material que deba proporcionarse a los menores o a los que puedan acceder por sí mismos, no sólo deben tenerse en cuenta las diferencias de nivel de comprensión, sino que deben ajustarse a su edad; (II) las libertades que comprende el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores; y (III) la información referida debe dirigirse a contribuir positivamente a la realización de los derechos del niño y del adolescente.
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Registro digital (IUS): 2016012
Clave: 2a. IX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo I; Pág. 534
Amparo en revisión 800/2017. Martha Patricia Martínez Macías y otra. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. VIII/2018 (10a.). DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY RELATIVA, QUE RECONOCE A LOS MENORES SU DERECHO A LA INTIMIDAD, SE APEGA AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.
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Art. 2a. VI/2018 (10a.). DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL RECONOCER EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN Y CONCIENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE LOS PADRES A EDUCAR A SUS HIJOS CONFORME A SUS PROPIAS CONVICCIONES.
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