FISCALES

Artículo III.2o.P.18 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO DEL JUEZ DE DISTRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO DEL JUEZ DE DISTRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.

De conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, está obligada a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, requiriendo, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, incluso al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento debe realizarse directamente a ella. Y, cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Luego, cuando no se obedece la ejecutoria, a pesar de los requerimientos referidos, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de aquélla y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento. Por otro lado, el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, establece un supuesto de procedencia del recurso de queja contra aquellas resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, y como exigencias dispone: a) La primera, relativa a las resoluciones que se dicten por el Juez de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, b) La segunda, concerniente a las determinaciones emitidas por los juzgadores federales después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por éstos. Ahora bien, si el auto que se recurre en queja, es el emitido por el Juez de Distrito por el que realiza requerimientos a la autoridad responsable encaminados a lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es dable considerar que no se satisfacen los supuestos de procedencia del recurso, ya que si bien se trata de una resolución dictada después de fallado el juicio, lo resuelto en ésta puede ser reparado por un Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ulterior recurso. En consecuencia, el recurso de queja interpuesto contra esa determinación es improcedente, porque no se actualiza el segundo requisito, relativo a que dicho acuerdo, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio, en este caso, al tercero interesado, no reparable en alguna actuación posterior o mediante diverso recurso, pues con la emisión de dicho auto, el Juez de Distrito está insistiendo a la autoridad responsable que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, así como que le informe y demuestre sobre el cumplimiento dado a la sentencia protectora. Por tanto, si en el recurso de queja no se satisface la hipótesis contenida en la fracción I, inciso e), del artículo 97 mencionado, en la medida en que no se advierte que el auto impugnado ocasione una afectación que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio a la parte inconforme no reparable en el mismo procedimiento de ejecución, que el propio precepto legal exige para la procedencia del aludido medio de impugnación, debe desecharse por improcedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016109

Clave: III.2o.P.18 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2226

Precedentes

Queja 166/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 52.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.P.18 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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